Modificación de tipos impositivos en la Ley del Impuesto de Sociedades. Entidades de Reducida Dimensión
La publicación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establece un Impuesto Complementario (BOE, nº 307), trae consigo no solo regular un Impuesto que garantice una imposición efectiva mínima de las rentas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud, sino también la modificación de otra normativa tributaria, entre ella la referida al impuesto de sociedades
Aquí
nos centraremos en lo que afecta a los tipos impositivos, que disminuyen para
el caso de empresas de reducida dimensión, y así como, dentro de estas,
aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios en el periodo inmediato anterior
sea inferior a 1 millón de euros, no tributando en el régimen de consolidación
fiscal
A partir del ejercicio 2025, y en base a la DF 8ª.Tres de la Ley 7/2024, que modifica el art. 29 LIS, nos encontramos que éstas últimas podrán beneficiarse de una tributación menor, en base a una escala. Así:
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Entidades Cifra Negocios < 1Millón € |
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Base Imponible |
Tipo Impositivo |
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Entre 0 €-50.000 € |
17% |
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Resto Base Imponible |
20% |
También incluye un tipo diferente para aquellas entidades que, superando el millón, sean definidas como “de reducida dimensión” en base al art. 101 LIS (importe neto cifra negocios <10 Millones en el periodo anterior), que disminuiría hasta el 20%.
Una disminución considerable en ambos casos, ya que hasta ahora el tipo aplicable era del 23% para el primer caso y del 25% (el tipo general), para el segundo. Sin embargo, nos encontramos en un punto posterior de la mencionada DF (Ocho), que estos porcentajes no se aplicarán de forma inmediata, sino que será gradual hasta llegar a lo especificado en el art. 29. Así ese punto ocho, añade una disposición transitoria cuadragésimo cuarta (44ª) a la LIS, sobre la aplicación del tipo impositivo, indicándonos una evolución desde el ejercicio 2025:
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Entidades Cifra Negocios < 1 Millón |
Base Imponible entre 0 €-50.000 € |
Resto Base Imponible |
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Ejercicio 2025 |
21% |
22% |
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Ejercicio 2026 |
19% |
21% |
Señalándonos igualmente, pero esta vez con un horizonte temporal más extenso, una aplicación diferenciada para aquellas entidades que cumplan con lo establecido en el art. 101 LIS:
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Entidades Cifra Negocios < 10 Millones |
Ejercicio 2025 |
Ejercicio 2026 |
Ejercicio 2027 |
Ejercicio 2028 |
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Tipo impositivo |
24% |
23% |
22% |
21% |
No se ve modificado el tipo impositivo para las entidades de nueva creación, que al igual que estaba establecido, tendrán un tipo del 15% en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente.
Nos podemos estar preguntando, cómo puede estar influyendo estas modificaciones en nuestra contabilidad.
En el caso que tengamos registrados activos y pasivos diferidos en balance de 31 de diciembre, valorados, por ejemplo al tipo general del 25% (aplicable para las de reducida dimensión, hasta el ejercicio 2024), tendríamos en cuenta la Norma 15ª.3 del PGC PYMES y la 13ª.3 del PGC, indicándonos que la modificación de la legislación tributaria (en especial la modificación de los tipos de gravamen) y la evolución de la situación económica de la empresa, darán lugar a la correspondiente variación de los pasivos y activos por impuesto diferido.
Dichos ajustes, (continua indicándonos el apartado 4 de las Normas anteriores) constituirán un ingreso o gasto, según corresponda, por impuesto diferido, en la cuenta de pérdidas y ganancias:
638. Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios
633. Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios
Excepto que se relacionen con partidas que por aplicación del PGC PYMES o PGC, debieron ser previamente cargadas o abonadas directamente a patrimonio neto, en cuyo caso se imputarán directamente en éste.
Una redacción similar nos encontramos en el art. 7 de la RICAC 9/2/16 sobre el impuesto de sociedades, en donde en su punto 3 nos habla del caso de que nos encontremos con diferentes tipos de gravamen (para el caso de entidades con cifra negocios inferior al millón de euros).
Así, y en esa ocasión, los activos y pasivos por impuesto
diferido, se valorarán utilizando el tipo medio de gravamen esperado para el
momento de la reversión. ¿Cómo calcularlo?. En el apartado 4 de este mismo artículo,
lo indica:
Tipo medio esperado ejercicio reversión = Cuota integra esperada/Base Imponible esperada
Sin embargo, y dadas las dificultades que pudiera estar generando este cálculo, el apartado 5 nos comenta que, y de conformidad, con el principio de importancia relativa, el efecto del cálculo del tipo de gravamen esperado en la valoración de activos y pasivos por impuesto diferido no sea relevante cuantitativa o cualitativamente, o el conjunto de estimaciones a realizar introduzcan un alto grado de incertidumbre, se podrán valorar dichos activos y pasivos utilizando el tipo medio de gravamen del ejercicio en que se reconocen.
La vuelta a una escala (la última en el ejercicio 2015), nos obligará a retomar este articulado y a realizar una valoración de créditos y obligaciones fiscales diferente, en función del ejercicio que nos encontremos, al variar, con toda probabilidad, el tipo medio calculado.

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